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Verdades, mentiras y engaños sobre el delito de intrusismo de las enfermeras

Frente a la sesuda disertación que últimamente se ha difundido por parte de algún “adalid” jurídico de la enfermería, la Prescripción Enfermera podría ser calificada de delito de intrusismo profesional con la aplicación del nuevo Real Decreto.

Tras la sesuda disertación que últimamente se ha difundido por parte de algún “adalid” jurídico de la enfermería sobre el tipo penal de intrusismo profesional recogido en el artículo 403 del Código Penal, la cual concluye con la negación de una posible incardinación en el citado precepto de la nueva situación en la que quedaría la enfermería tras la publicación del RD de prescripción, nos vemos en la obligación de efectuar las siguientes consideraciones:

  • El tipo básico de intrusismo profesional recogido en el apartado primero del citado artículo, en contra de su opinión, sí parece encajar con la situación de inseguridad jurídica que provocaría la publicación del RD de prescripción: “El que ejerciese actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en una pena de multa de doce a veinticuatro meses”.  
  • Según el mencionado “adalid” jurídico de la enfermera, parece ser que únicamente incurriría en delito aquellos profesionales de enfermería que realizasen actos propios de otra profesión, en este caso del médico, y se atribuyesen públicamente tal cualidad. Sin embargo, este caso constituye el tipo penal agravado dentro de la graduación que se establece en la ley para el delito de intrusismo. Es decir, si una enfermera además de realizar actos propios del médico, se atribuyesen tal condición.
  • Si bien es cierto, que este tipo de delito es un delito de mera actividad, consumándose en el momento en que se realiza el acto propio de la profesión usurpada, no exigiéndose (tal y como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 2005 referenciada por usted) para la “consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto”. 
  • Es decir, no es necesaria la producción de un daño para incurrir en este tipo de delito cuyo sujeto pasivo “no son las asociaciones profesionales, ni los Colegios Profesionales, ni los particulares que reciben los servicios del intruso” (Morillas Cuevas,  sino el Estado, “en cuanto personaliza el interés público en que ciertas profesiones sean ejercida por personas capaces, además de que se reserva la facultad de regular los requisitos y otorgar los títulos que habilitan para su ejercicio” (Gómez Tomillo). 
  • Un estado que, personalizado en el actual Gobierno, ha sido influenciado por intereses corporativos que han llevado a modificar in extremis la redacción del art. 3 del RD de prescripción. Por lo que, desde nuestro limitado entendimiento, no cabría excluir que éste lleve a cabo acciones penales “ejemplarizantes” contra aquellos profesionales que realicen actos que no son propios de su profesión sin tener que esperar que produzcan daños a la vida o a la integridad física de los pacientes. En este sentido indicar las declaraciones públicas efectuadas por determinadas organizaciones médicas que han hecho pública su intención de “velar” por la estricta aplicación del RD, con lo que ello quiera significar.
  • Sin perjuicio de la regulación competencial efectuada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, para delimitar qué se entiende por actos propios de una profesión, en muchas ocasiones, habrá de acudirse a la normativa que regula los mismos y que, para la enfermería se encuentra regulado en el obsoleto Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 1973, el cual se hace necesario adaptar a la nueva realidad formativa y competencial actual de la enfermería en atención a conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el desarrollo de su profesión. Es decir, se acudirá a un texto obsoleto que no refleja el marco competencial actual de los enfermeros y enfermeras. 
  • Citando nuevamente la sentencia del Tribunal Supremo de 2005, los actos propios, entendiéndose “aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación” se trata de “un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida”.
  • Si bien es cierto, que existen zonas competenciales en que varias profesiones pueden considerarse capacitadas y que, en estos casos, habitualmente no se aprecia delito de intrusismo, no se puede excluir rotundamente esta posibilidad como hace algún “adalid” jurídico de la enfermería, ya que si es conocedor de la práctica jurídica, sabrá que asuntos con identidad de sujeto, hecho y fundamento son objeto de pronunciamientos dispares en sede judicial.
  •  Tan sólo esta última posibilidad apuntada, ya justifica suficientemente que se haga un llamamiento a todos los profesionales de enfermería para que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto de prescripción enfermera, se abstengan de realizar actuaciones profesionales relacionadas con el uso e indicación de medicamentos sujetos a prescripción médica, si estas concretas actuaciones no están respaldadas individualmente por el diagnóstico de un médico, su correspondiente prescripción y la indicación del protocolo aplicable en cada caso.
  •  Eso, sencillamente, es lo que el Real Decreto, cuando entre en vigor, exige y cualquier actuación de un profesional de enfermería que no cumpla con dichas exigencias pone en riesgo la seguridad jurídica de dichos profesionales.